Reserva Marina de Masía Blanca
Extracto del B.O.E. del Sábado 8 de Enero del 2000
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
(398) ORDEN de 21 de diciembre
de 1999 por la que se establece
la reserva marina de Masía Blanca frente al término
municipal de El Vendrell (Tarragona).
Recopilación:
Xavier Escribà (Sotavent)
![](../../../imagenes/lletres/l.gif) a zona estudiada como reserva marina está situada en el litoral de Tarragona y
ocupa una superficie de 277,9 hectáreas.
Este espacio marítimo se distingue en primer lugar por su
singularidad ya que contiene comunidades de substrato duro poco frecuente en segundo lugar
por su valor ecológico determinado por la diversidad de especies tanto vegetales como
animales y finalmente por su fragilidad dado que las praderas de Posidonia
muestran cierto grado de deterioro.
En consecuencia se hace necesario el establecimiento de una figura
eficaz de protección pesquera para favorecer la recuperación de las especies y evitar el
deterioro de las mismas en beneficio de los pescadores de la zona.
El establecimiento de la reserva marina ha sido propuesto por la
Comunidad Autónoma de Cataluña, el Ayuntamiento de El Vendrell y la Cofradía de
Pescadores de Calafell.
Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía
en el que se confirma el interés de declarar la citada zona como reserva marina. Asimismo
ha tenido audiencia el sector pesquero afectado.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.5 del Reglamento (CE)
1626/94 del Consejo de 27 de junio de 1994 por el que se establecen determinadas medidas
técnicas de conservación de los recursos pesqueros del Mediterráneo ha sido informada
la Comisión.
La presente Orden se dicta de acuerdo con el articulo 149.1.19 de
la Constitución que atribuye al Estado la competencia estatal exclusiva en materia de
pesca marítima.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Delimitación de la reserva
marina parcial
Se establece una zona de reserva marina en el
entorno de El Roquissar del Vendrell constituida por el espacio de aguas exteriores
delimitado por una circunferencia de 0,2 millas de radio y cuyo centro es el punto de
coordenadas 1º30'40,2" E y 41º10'27" N.
Artículo 2. Definición
de la zona de amortiguación.
Por fuera de la citada reserva a que se refiere el
articulo anterior se establece una zona de amortiguación definida por una corona circular
de 0,6 millas de ancho concéntrico a la circunferencia que delimita la reserva marina.
Artículo 3.
Limitaciones de uso en la reserva marina.
1. En la zona de reserva
indicada queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y extracción de fauna y flora.
2. Para fines de carácter
científico previa autorización expresa de la Secretaria General de Pesca Marítima
podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de fauna y flora.
Artículo 4. Pesca
profesional en la zona de amortiguación.
1. Dentro de la zona de amortiguación y
fuera de la zona de reserva queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y
extracción de fauna y flora con la excepción de la pesca marítima profesional efectuada
con palangre de fondo y trasmallo artes menores tradicionales en la zona.
2. Para fines de carácter científico y
previa autorización expresa de la Secretaria General de Pesca Marítima podrá permitirse
el acceso a dichas zonas y la toma de muestras de fauna y flora.
5. Las embarcaciones con derecho a faenar
en la reserva marina serán aquellas que demuestren su habitualidad en el ejercicio de la
actividad pesquera profesional con los artes de palangre y trasmallo en la citada reserva.
Como habitualidad se entenderá el haber faenado en el interior del área de la reserva.
Este extremo se acreditará mediante la presentación de los oportunos despachos de pesca
o mediante la certificación acreditativa expedida por la Cofradía de Pescadores de
Calafell.
Artículo 5.
Ejercicio de las actividades subacuáticas.
1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para
el ejercicio de las actividades subacuáticas.
En la reserva marina y en su zona de
amortiguación podrá practicarse actividades subacuáticas en su modalidad de buceo
autónomo previo permiso de acceso del Jefe de Dependencia de Agricultura y Pesca de la
provincia de Tarragona que lo concederá por riguroso orden de presentación de
solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo. Junto con la solicitud deberá
acompañarse acreditación del titulo que habilite para el ejercicio de esta actividad.
2. Obligaciones y prohibiciones.
2.1 En relación a los buceadores:
a) Obligaciones:
Solicitar cuando proceda la utilización de linterna o focos
que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.
Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del
medio así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio
marino.
Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva
marina presentando durante o en su caso después de la inmersión la documentación
relativa al permiso de acceso e identidad.
Respetar la práctica de la pesca profesional no interfiriendo con
las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.
b) Prohibiciones:
Las inmersiones nocturnas.
Las inmersiones desde tierra.
La utilización de torpedos.
La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la
pesca o extracción de especies marinas exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.
La recolección o extracción de organismos o parte de organismos
vivos o muertos, animales o vegetales.
La extracción de minerales o restos arqueológicos.
Alimentar a los animales durante las inmersiones.
Perturbar a las comunidades de organismos marinos.
Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones:
a) Obligaciones:
Ponerse en contacto por radio lo antes posible el día de la
inmersión preferiblemente de ocho a diez de la mañana con la autoridad responsable de la
reserva marina.
Facilitar durante su estancia en la reserva marina a la autoridad
responsable de la misma los permisos de acceso e identidades de los practicantes de la
actividad.
Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada
podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas levantándose el acta
correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones
de autorización.
Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades
responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión condiciones del ejercicio de
la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.
Asegurarse que la embarcación exhiba mientras dure la inmersión
la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.
b) Prohibiciones:
La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento arte o
aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.
Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones
dentro de un radio mínimo de 100 metros.
5. Cupos de inmersión número de barcos y
seguimiento de la actividad.
5.1 Los cupos de inmersión diarios
permitidos así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y
temporada serán los que se establecen en el anexo de la presente Orden.
5.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento
de la actividad los solicitantes de los permisos informarán al Jefe de la Dependencia de
Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que por cualquier causa no vayan a ser
utilizados así como los que no se hubiesen utilizado con especificación de las causas o
motivos.
Articulo 6. Infracciones.
Las infracciones que se cometan contra lo regulado en la presente
norma serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 14/1998 de 1 de junio por
la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
Disposición adicional única. Elaboración del
censo.
La Secretaria General de Pesca Marítima elaborará un censo de
las embarcaciones de pesca marítima profesional con derecho a faenar en el ámbito de la
reserva marina que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final primera. Facultad de
aplicación.
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar
las Resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la
presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid a 21 de diciembre de 1999
Ilmos. Sres. Secretario General de Pesca Marítima, Director
General de Recursos Pesqueros y Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros.
![](../../../imagenes/bandamed.gif)
Recopilación:
Xavier Escribà (Sotavent)
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