Reserva Marina de Masía Blanca 
    Extracto del B.O.E. del Sábado 8 de Enero del 2000 
    MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
    (398) ORDEN de 21 de diciembre
    de 1999 por la que se establece  
    la reserva marina de Masía Blanca frente al término  
    municipal de El Vendrell (Tarragona).
    Recopilación:
    Xavier Escribà (Sotavent)
    
     
    
      a zona estudiada como reserva marina está situada en el litoral de Tarragona y
    ocupa una superficie de 277,9 hectáreas.
    Este espacio marítimo se distingue en primer lugar por su
    singularidad ya que contiene comunidades de substrato duro poco frecuente en segundo lugar
    por su valor ecológico determinado por la diversidad de especies tanto vegetales como
    animales y finalmente por su fragilidad dado que las praderas de Posidonia
    muestran cierto grado de deterioro. 
    En consecuencia se hace necesario el establecimiento de una figura
    eficaz de protección pesquera para favorecer la recuperación de las especies y evitar el
    deterioro de las mismas en beneficio de los pescadores de la zona. 
    El establecimiento de la reserva marina ha sido propuesto por la
    Comunidad Autónoma de Cataluña, el Ayuntamiento de El Vendrell y la Cofradía de
    Pescadores de Calafell. 
    Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía
    en el que se confirma el interés de declarar la citada zona como reserva marina. Asimismo
    ha tenido audiencia el sector pesquero afectado. 
    Conforme a lo establecido en el artículo 1.5 del Reglamento (CE)
    1626/94 del Consejo de 27 de junio de 1994 por el que se establecen determinadas medidas
    técnicas de conservación de los recursos pesqueros del Mediterráneo ha sido informada
    la Comisión. 
    La presente Orden se dicta de acuerdo con el articulo 149.1.19 de
    la Constitución que atribuye al Estado la competencia estatal exclusiva en materia de
    pesca marítima. 
    En su virtud dispongo: 
    
    Artículo 1. Delimitación de la reserva
    marina parcial 
    Se establece una zona de reserva marina en el
    entorno de El Roquissar del Vendrell constituida por el espacio de aguas exteriores
    delimitado por una circunferencia de 0,2 millas de radio y cuyo centro es el punto de
    coordenadas 1º30'40,2" E y 41º10'27" N. 
    Artículo 2. Definición
    de la zona de amortiguación.
    Por fuera de la citada reserva a que se refiere el
    articulo anterior se establece una zona de amortiguación definida por una corona circular
    de 0,6 millas de ancho concéntrico a la circunferencia que delimita la reserva marina. 
    Artículo 3.
    Limitaciones de uso en la reserva marina.
    1. En la zona de reserva
    indicada queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y extracción de fauna y flora. 
    2. Para fines de carácter
    científico previa autorización expresa de la Secretaria General de Pesca Marítima
    podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de fauna y flora. 
    Artículo 4. Pesca
    profesional en la zona de amortiguación.
    1. Dentro de la zona de amortiguación y
    fuera de la zona de reserva queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y
    extracción de fauna y flora con la excepción de la pesca marítima profesional efectuada
    con palangre de fondo y trasmallo artes menores tradicionales en la zona. 
    
    2. Para fines de carácter científico y
    previa autorización expresa de la Secretaria General de Pesca Marítima podrá permitirse
    el acceso a dichas zonas y la toma de muestras de fauna y flora. 
    
    5. Las embarcaciones con derecho a faenar
    en la reserva marina serán aquellas que demuestren su habitualidad en el ejercicio de la
    actividad pesquera profesional con los artes de palangre y trasmallo en la citada reserva.
    Como habitualidad se entenderá el haber faenado en el interior del área de la reserva.
    Este extremo se acreditará mediante la presentación de los oportunos despachos de pesca
    o mediante la certificación acreditativa expedida por la Cofradía de Pescadores de
    Calafell. 
    Artículo 5.
    Ejercicio de las actividades subacuáticas.
    
    1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para
    el ejercicio de las actividades subacuáticas. 
    
       En la reserva marina y en su zona de
      amortiguación podrá practicarse actividades subacuáticas en su modalidad de buceo
      autónomo previo permiso de acceso del Jefe de Dependencia de Agricultura y Pesca de la
      provincia de Tarragona que lo concederá por riguroso orden de presentación de
      solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo. Junto con la solicitud deberá
      acompañarse acreditación del titulo que habilite para el ejercicio de esta actividad.
    
    
    2. Obligaciones y prohibiciones. 
    
      2.1 En relación a los buceadores: 
      
        a) Obligaciones: 
        Solicitar cuando proceda la utilización de linterna o focos
        que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión. 
        Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del
        medio así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio
        marino. 
        Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva
        marina presentando durante o en su caso después de la inmersión la documentación
        relativa al permiso de acceso e identidad. 
        Respetar la práctica de la pesca profesional no interfiriendo con
        las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados. 
        b) Prohibiciones: 
        Las inmersiones nocturnas. 
        Las inmersiones desde tierra. 
        La utilización de torpedos. 
        La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la
        pesca o extracción de especies marinas exceptuando un cuchillo por razones de seguridad. 
        La recolección o extracción de organismos o parte de organismos
        vivos o muertos, animales o vegetales. 
        La extracción de minerales o restos arqueológicos. 
        Alimentar a los animales durante las inmersiones. 
        Perturbar a las comunidades de organismos marinos. 
        Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo. 
       
      2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones: 
      
        a) Obligaciones: 
        Ponerse en contacto por radio lo antes posible el día de la
        inmersión preferiblemente de ocho a diez de la mañana con la autoridad responsable de la
        reserva marina. 
        Facilitar durante su estancia en la reserva marina a la autoridad
        responsable de la misma los permisos de acceso e identidades de los practicantes de la
        actividad. 
        Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada
        podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas levantándose el acta
        correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones
        de autorización. 
        Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades
        responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión condiciones del ejercicio de
        la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma. 
        Asegurarse que la embarcación exhiba mientras dure la inmersión
        la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales. 
        b) Prohibiciones: 
        La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento arte o
        aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas. 
        Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones
        dentro de un radio mínimo de 100 metros.   
      
    
    
     
    5. Cupos de inmersión número de barcos y
    seguimiento de la actividad.
    
    
      5.1 Los cupos de inmersión diarios
      permitidos así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y
      temporada serán los que se establecen en el anexo de la presente Orden. 
      5.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento
      de la actividad los solicitantes de los permisos informarán al Jefe de la Dependencia de
      Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que por cualquier causa no vayan a ser
      utilizados así como los que no se hubiesen utilizado con especificación de las causas o
      motivos. 
     
    
    Articulo 6. Infracciones. 
    Las infracciones que se cometan contra lo regulado en la presente
    norma serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 14/1998 de 1 de junio por
    la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros. 
    
    Disposición adicional única. Elaboración del
    censo. 
    La Secretaria General de Pesca Marítima elaborará un censo de
    las embarcaciones de pesca marítima profesional con derecho a faenar en el ámbito de la
    reserva marina que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». 
    Disposición final primera. Facultad de
    aplicación. 
    Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar
    las Resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la
    presente Orden. 
    Disposición final segunda. Entrada en vigor. 
    
    La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
    publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 
    Madrid a 21 de diciembre de 1999 
    Ilmos. Sres. Secretario General de Pesca Marítima, Director
    General de Recursos Pesqueros y Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros. 
    
      
    
    
    Recopilación:
    Xavier Escribà (Sotavent)
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